La ilegalidad de los turnos de disponibilidad

Por medio del Ord. N°188 emitido el 9 de enero 2020 la Dirección del Trabajo precisó que no tiene validez legal el pacto de “turnos de disponibilidad”.

Argumentó que si bien la legislación autoriza el trabajo en jornada extraordinaria, este tipo de labores se realiza en un tiempo que es a continuación y que excede la jornada ordinaria pactada. De manera que es distinta a la situación descrita, en donde existe un acuerdo contractual acerca de la realización de actividades eventuales luego de concluida la jornada ordinaria de trabajo, que las partes han denominado “turnos de disponibilidad”, y por otra parte, no se verifica en la práctica ni la existencia de un pacto de horas extraordinarias ni el ánimo de atender a las necesidades o situaciones temporales de la empresa, tal como exige el artículo 32 inciso primero del Código del Trabajo que regula la materia en análisis.

A mayor abundamiento, el mismo informe de fiscalización detalla que los trabajadores realizan tanto horas extraordinarias, antes o después de la jornada ordinaria, como labores en jornada de “disponibilidad”, que se remuneran de la misma forma con el respectivo recargo del 50%.

Lo primero que debe distinguirse, es que de acuerdo con las normas de la lógica, este tiempo laboral pactado no puede ser ambivalente, o es trabajo o es descanso, ya que, ambos conceptos se excluyen mutuamente y, por tanto, no es posible trabajar y descansar al mismo tiempo. Ahora bien, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso en análisis, se observa que es habitual realizar labores en la jornada de “disponibilidad”, lo que es variable y eventual es la cantidad de horas empleadas, las que de acuerdo con el informe de fiscalización oscilan entre una hasta siete horas por jornada.

Luego, analizadas las disposiciones legales que regulan los límites de la jornada diaria de trabajo, fluye que el pacto de una jornada de “disponibilidad” laboral a continuación de una jornada ordinaria, no tiene fundamento legal y viene a transgredir los límites diarios de trabajo de diez horas al día para la jornada ordinaria, artículo 28 inciso segundo del Código del Trabajo, y de dos horas en el caso de la jornada extraordinaria, artículo 31 inciso primero del mismo texto legal, que en conjunto representan el máximo legal permitido de doce horas diarias de trabajo.

Por otra parte, se transgrede el derecho a descanso que posee todo trabajador, desde que se le obliga a estar en permanente disponibilidad para laborar, entre jornadas diarias laborales, en circunstancias que el ejercicio de este necesario derecho debe realizarse sin interrupción alguna. Los períodos de descanso no pueden transformarse en intervalos en que el trabajador debe estar alerta a cualquier requerimiento del empleador o de sus labores propiamente tales. Dicha condición de trabajo es contraria a las normas que protegen la seguridad y salud de los trabajadores.

En tal sentido, pertinente es indicar que la Dirección del Trabajo, mediante dictamen Nº5469/292, de 12.09.1997, ha resuelto que: “La obligación de protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los intereses legítimos del trabajador.”

Asimismo, el trabajo en un período distinto de la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, impide, no solo el necesario y adecuado descanso del trabajador, sino que también afecta su vida social y familiar.

Además, no debe ser excluido del presente análisis, que: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo del estatuto laboral.

Finalmente, el pronuncimiento del órgano fiscalizador señala que en criterios previos y “en relación al descanso entre jornadas diarias de trabajo y haciendo referencia al artículo 29 del Código del Trabajo, ha sostenido que: “A la luz de lo expuesto, resulta dable sostener que el artículo precedentemente transcrito y comentado no faculta al empleador para interrumpir el descanso diario a que tienen derecho los dependientes entre el término de la jornada diaria y el inicio de la jornada siguiente, sino que únicamente le faculta, como ya se expresara en el párrafo anterior, para prolongar la jornada ordinaria correspondiente en las situaciones contempladas en el inciso primero de la misma disposición legal”.