Los criterios de la Dirección del Trabajo sobre la resciliación del pacto de suspensión laboral

Por medio del Dictamen 1798/010 del 5 de junio 2020 la Dirección del Trabajo fijó criterios sobre la resciliación del pacto de suspensión laboral.

Por medio del Dictamen 1798/010 del 5 de junio 2020 la Dirección del Trabajo fijó criterios sobre la resciliación del pacto de suspensión laboral.

Indicó que “un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo es, por definición, un acto jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de voluntadde las partes a las que se le apliquen sus efectos; voluntad que, según se apuntó, en este caso, respecto de los trabajadores, y en conformidad con la norma parcialmente transcrita y comentada, puede expresarse directamente, o con la intermediaciónde la organización sindical respectiva.

La consecuencia de lo ya expresado es que, si el pacto de suspensión temporal en comento se celebra y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de voluntades, exceptuando las causas legales para su término, como el cumplimientodel plazo establecido en la ley -cuyo no es el caso en estudio-, aquel siempre podrá ser dejado sin efecto mediante el acuerdo de voluntades; en otros términos, las partes que concurrieron a su suscripción podrán ponerle término por mutuo disenso o resciliación”.

Agregó que es “a este respecto no se advierte razón alguna jurídicamente relevante que pudiera invocarse en la especie para excluir o restringir en cualquier medida la posibiildad de que las partes acuerden dejar sin efecto el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo por ellas suscrito.

Tal como se señaló inicialmente, el sustento legal de ese principio básico se encuentra en nuestra legislación, en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimientomutuo o por causas legales».

Ahora bien, atendido que la convención que deja sin efecto el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, al que necesariamente deben concurrir las mismas partes que acordaron su celebración, debe excluirse de plano y con prescindencia de cualquier consideración ulterior la posibilidadde que una de las partes pueda, unilateralmente, dejar sin efecto el pacto en comento”.

Añadió que “dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, las partes podrán acordar que la convención por la que se pone término al pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo opere con efecto retroactivo, lo cual importará, en lo que concierne a las prestaciones mutuas de que se trate, el pago de las remuneraciones correspondientesa los trabajadores afectos.

En cuanto a los terceros que pudieren estar involucrados, el único de ellos que está legítimamentehabilitado para reivindicar alguna pretensión es la Administradora de Fondos de Cesantía, la cual, en opinión de este Servicio, resultará íntegramente satisfecha al respecto si se le restituyen íntegramente los montos correspondientes a las prestaciones enteradas a los respectivos trabajadores, en la forma y condiciones que fije el órgano público competente, vale decir, la Superintendenciade Pensiones.

En efecto, tanto en el contexto de los objetivos de la ley Nº21.227, en relación con la salvaguarda de las remuneraciones y de los puestos de trabajo de los dependientes, como del rol que en dicha ley tiene asignada la intervenciónde la Administradorade Fondos de Cesantía, comprometidala restitución íntegra e inmediatade lo pagado por ella a los trabajadores, no existe razón alguna ni jurídica, ni económica, que dicha entidad pudiera invocar para oponerse a que la convención que deje sin efecto el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo opere con efecto retroactivo”.

“Finalmente -añade el Dictamen- cabe apuntar, a mayor abundamiento, que la obligación del empleador de pagar la remuneración íntegra y la correlativa del trabajador de prestar los servicios, emanan del contrato que deja de estar suspendido, no de la convención que pone término a esa suspensión, que precisamente es tal porque no genera derechos ni obligaciones para las partes.

Atendido lo expuesto precedentemente, en opinión de esta Dirección, no existe objeción alguna para que las partes acuerden dejar sin efecto el pacto en referencia, y retrotraer sus efectos al estado anterior al de su suscripción, supuesto que implica la restitución íntegra de las sumas pagadas por la Administradora de Fondos de Cesantía, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia de Pensiones”.